Por Rodolfo J. Novakovic
Como bien sabemos los ciudadanos poderdantes, nuestro Ordenamiento Jurídico posee dos características esenciales. Primero, es “jerarquizado”, porque las normas que lo integran se van desarrollando a partir de un grado distinto de abstracción y de un poder vinculante también diverso, siendo la Constitución la más abstracta de las normativas y también la de mayor poder vinculante; y segundo, es “derivado”, porque una norma obliga en tanto arranca su validez desde otra norma de mayor jerarquía.
Dentro de esta “importancia” para las normas jurídicas, los Decretos con Fuerza de Ley (DFL) son jerárquicamente inferiores a las Leyes Comunes [1], de modo tal que una Ley no puede ser derogada, ni tácita ni expresamente [2], por un DFL u otra normativa de menor “importancia”, porque ello vulneraría las dos características básicas ya expuestas, como son “jerarquía” y “derivación” [3]. Más, veamos el siguiente caso práctico.
Durante el presente mes, ante Contraloría General de la República, un ciudadano chileno ha ingresado una interesante petición [4] solicitando a don Ramiro Mendoza Zúñiga se pronuncie sobre la correcta interpretación de la Ley 11.861 de 1955 en relación al DFL Nº 1 de 1980, ambos del Ministerio de Educación (Mineduc), ya que entre ellos no existen concordancias ni posteriores revisiones publicadas y anotadas al margen; encontrándose ambas normativas vigentes, sin derogaciones expresas.
Empero, para el Rector y abogados asesores de la Universidad de Chile, un DFL podría perfectamente derogar tácitamente una Ley Común, de modo tal que –según ellos- el DFL Nº 1/1980 de Mineduc, que entró en vigencia el 2 enero de 1986, si bien no en forma expresa, habría derogado en forma tácita la Ley 11.861 [5]. Para el ciudadano que ha hecho la presentación, en cambio, ambas normativas se encuentran plenamente vigentes –manteniéndose por carriles separados- sin que hasta la fecha exista derogación tácita, mucho menos derogación expresa.
Más, ¿de qué se trata esta ley y cuál es la importancia de esta discusión?
La razón de ello es que la normativa de 1955 otorga atribuciones, única y expresamente, a la Universidad de Chile para autorizar el ejercicio de la profesión de médico dentro del territorio nacional así como para el otorgamiento del título profesional de Médico Cirujano a aquellos alumnos que hayan estudiado en otras universidades, tales como la U. de Concepción y la U. Católica de Chile, y estén en posesión del grado de Licenciado en Medicina. De esta forma, y a “contrario sensu”, dado que la Ley 11.861 no ha sido derogada en forma expresa, de considerar Contraloría que tampoco está derogada en forma tácita, las implicancias serían devastadoras para nuestro país. En efecto, no podrían ejercer en su calidad de Médico Cirujano, ni en sus respectivas Especialidades, todos aquellos alumnos que figuren con sus títulos profesionales de Médico Cirujano y diplomas de especialización conferidos por otras universidades e instituciones, distintas de la Casa de Bello.
Es más, de confirmarse esta situación, todo ciudadano chileno y extranjero poderdantes que hayan sido atendidos, o incluso dañados, por presuntos médicos egresados y titulados de instituciones distintas a la Universidad de Chile, y que exhiban títulos de Médico Cirujano y/o Especialidades que no hayan sido expresamente conferidas, validadas y/o convalidadas por la institución universitaria estatal, podrían perfectamente interponer las acciones civiles y criminales que procedan por la causal de “ejercicio ilegal de la profesión de médico”. Y como toda ley expresa y normativa vigente se presumen conocidas, por todos, desde el momento mismo en que oficialmente se publican (conocimiento que es aún mayor entre los abogados y asesores tanto del Estado de Chile como de las restantes instituciones universitarias), éstos últimos tendrían que responder no sólo ante los pacientes que ejerzan su derecho de demandar y querellarse en contra de los “médicos” que por años se han estado beneficiando y que han ejercido ilegalmente aquella profesión, sino también ante estos mismos profesionales por el daño y perjuicio que –con su actuar- se les han causado.
Como lo he expuesto en un artículo anterior, y dado que los efectos de estos actos administrativos se han mantenido incólumes en el tiempo y por tratarse además de una responsabilidad de Derecho Público, no cabría admitir sobre ellos la aplicación de los conceptos de prescripción que dispone el Código Civil chileno.
Finalmente, y si bien dentro de una correcta aplicación del Principio Proadministrado, el Estado de Chile pudiese promulgar una “ley parche” para proteger la integridad y los intereses de los profesionales médicos que han egresado de instituciones distintas de la Universidad de Chile, ello –sin embargo- no eximirá de responsabilidad a las autoridades públicas y administrativas cuyo comportamiento, por décadas, no se ajustó a lo que promueve un Estado de Derecho, quedando obligados a indemnizar a todo aquel administrado que haya podido resultar lesionado en alguno de sus derechos.
Más, antes de establecer conclusiones, esperaremos el pronunciamiento por parte de Contraloría.
Referencias:
[1] “Formación de Ley: Guía de Consulta”, de Carlos Arrue y Paulina Celis del Programa Legislativo del ICAL, Págs. 5 y 6.
[2] Art. 52º y 53º del Código Civil de Chile.
[3] “Criterio de la Coherencia Lógica y Genética”, pág. 100, del libro “Teoría de la Interpretación Jurídica” del profesor Pablo Rodríguez Grez.
[4] Ingreso Nº 169.124 ante Contraloría General de la República, de fecha 10 de febrero de 2014.
[5] Oficio UGII (O) Nº 222/2013, fechado el 3 de septiembre de 2013, emitido por Rectoría de la Universidad de Chile.