Por José Francisco García.
Existen una serie de reformas de carácter constitucional y legal que pudieron haber sido introducidas en el “paquete” de reformas constitucionales aprobadas en 2005 y que tienen como objeto y propósito definir el marco dentro del cual se puedan desarrollar las actividades propias de los períodos electorales, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades y condiciones para los candidatos de los diversos partidos y coaliciones, especialmente como garantías a las coaliciones opositoras y a los candidatos desafiantes.
Sabemos, en primer lugar, que el Presidente de la República –cualquiera que sea– cuenta con un mecanismo que desfigura toda la lógica del trabajo parlamentario, al poder usar indiscriminada y caprichosamente las urgencias en un período electoral, siendo el conjunto de los ciudadanos y los miembros de la sociedad quienes se ven perjudicados con la existencia de leyes defectuosas. Existe cierto consenso en el mundo político, como asimismo en el jurídico-académico, respecto a que el Presidente de la República cuenta con excesivos privilegios legislativos que pueden ser usados y abusados discrecionalmente en perjuicio de la dignidad de otro poder del Estado, y que redunda finalmente en la calidad de nuestra legislación.
Así las cosas, la normativa de la formación de la ley debiera moderar la discrecionalidad política de esta herramienta de poder, impidiendo que el Primer Mandatario haga uso de este mecanismo durante el período inmediatamente anterior a una elección (por ejemplo, un período de restricción de 60 días). En esa línea se propone que sea el Ejecutivo el que solicite las urgencias, pero que sea el Parlamento el que las califique de simple, suma o discusión inmediata. Asimismo, esta prohibición se debería extender para el período propiamente electoral y por tanto, entre la primera y segunda vuelta electoral.
Por otra parte, parece relevante analizar reformas que impidan la utilización política de proyectos legislativos de gran relevancia durante períodos electorales.
El derecho comparado nos nutre de un sinnúmero de soluciones que han resultado de gran éxito en naciones más adelantadas en el control del abuso electoral. Así, por ejemplo, en la Constitución francesa existe un período de reposo o decantación de la ley en que las normativas orgánico-constitucionales no pueden ser conocidas por la cámara respectiva sino hasta 15 días de ingresada en la oficina del partes del Congreso. Esto permite reducir o evitar un ánimo político oportunista en materias fundamentales que tratan este tipo de leyes.
En este sentido, se debería analizar la implementación de un período de vacancia o reposo, tanto para las reformas constitucionales, leyes interpretativas constitucionales y las orgánico-constitucionales. Asimismo, se debe contemplar un período, tal vez menor, para aquellas normas de quórum calificado.
En la misma línea anterior, creemos se debe hacer especial hincapié respecto del análisis de las reformas constitucionales, que por su jerarquía y relevancia no debieran ser objeto de uso electoral de ningún tipo. Junto con incorporar un período de vacancia, se deben estudiar reformas para evitar una manipulación política electoral de la Carta Fundamental.
En este sentido, se podría pensar en establecer la prohibición de presentar y tramitar reformas constitucionales dentro de los 60 días anteriores a una elección presidencial, prohibición que se extienda por otros 30 en caso de una segunda vuelta.
Por José Francisco García.
En una gran cantidad de estados en Estados Unidos la evaluación y rendición de cuentas (accountability) judicial, incluidos excepcionalmente los tribunales superiores de justicia, puede llegar en el extremo, a ser ante los electores. Este esquema asegura altos grados de accountability, sin embargo, puede a su vez generar politización y disminución de independencia, en la medida en que los jueces se “deben” tanto a sus electores como a su programa.
Una vez en el cargo, los jueces controlan ampliamente la administración de las cortes. El Chief Justice (Presidente de la Corte Suprema) de Estados Unidos encabeza la judicatura, presidiendo la Conferencia judicial y eligiendo al director de la oficina administrativa. La Conferencia judicial determina la política administrativa de las cortes. La Conferencia judicial fue establecida en 1922 como un foro a través del cual los jueces podían discutir y desarrollar estrategias para mejorar el desempeño judicial. La Conferencia judicial está integrada por el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte Internacional de Comercio y un juez de distrito por cada circuito regional judicial elegidos por mayoría de voto de los jueces dentro de cada circuito en particular. Una característica relevante de la Conferencia Judicial, es su composición exclusivamente judicial y el hecho de no tener atribuciones en los nombramientos judiciales.
A diferencia de otros países que delegan la carga administrativa en las Cortes superiores, como es el caso chileno, en Estados Unidos el Congreso explícitamente delega la administración de las cortes a la Conferencia judicial y no a la Corte Suprema. Así, la Conferencia fiscaliza la oficina de administración de las cortes a través de sus propios comités asignados para conocer de materias específicas tales como personal, espacios y seguridad, salarios y beneficios. La oficina administrativa dirige el desarrollo de presupuestos, recolecta información y estadísticas judiciales, genera programas de capacitación, entre otros. Estadísticas como la tasa de revocaciones de los fallos de un juez o cuán frecuente han sido citados por los tribunales determinados jueces para obtener su opinión, han sido usados como criterio para medir el desempeño judicial. Mientras las Cortes difieren en el énfasis que le dan a las estadísticas, la oficina administrativa tiene la responsabilidad de evaluar a los jueces, sobre la base de esta información. El Director de la oficina administrativa se desempeña como secretario de la Conferencia judicial y como miembro de su Comité ejecutivo.
Así, mientras la política general de administración judicial es establecida por la Conferencia judicial en un nivel macro, la autoridad también se delega y es manejada más eficientemente por cada corte a un nivel micro. Por lo tanto, el Presidente de cada corte dirige diariamente la administración de su propia corte con la ayuda de los empleados de la misma de acuerdo a la política general llevada a cabo por la Conferencia judicial.
La Conferencia también fiscaliza la conducta judicial a nivel federal a través de sus comités ad-hoc. Existen procedimientos para realizar una queja contra un juez alegando mala conducta o inhabilidad para desempeñar sus tareas.
Las quejas deben inicialmente presentarse al Presidente de la Corte de Apelaciones (Chief Judge) dentro del circuito en el cuál el juez tiene asiento. Los empleados de la corte enviarán una copia al juez contra el cuál se realiza la queja, y el Presidente rápidamente revisará cualquier queja. Luego de una revisión no resolutiva, el Chief Judge declarará inadmisible la queja o concluirá los procedimientos si han sido puestos en marcha o si no son necesarios. La mayoría de las quejas no son admitidas, principalmente porque se basan en un fallo particular del juez o en elementos del procedimiento de un caso que no se relaciona con un mal comportamiento judicial. Si el Presidente cree que es necesaria una mayor investigación, nombrará un Comité especial integrado por él mismo junto con igual número de jueces del circuito y de distrito dentro de su circuito. El Comité luego investigará la conducta del juez y emitirá un informe al Consejo del circuito judicial con sus conclusiones y recomendaciones para una acción apropiada.
Este Consejo puede después suspender la asignación de nuevos casos al juez, requerir el retiro voluntario del juez, emitir una sanción al juez de manera privada o pública, u ordenar alguna acción apropiada relacionada a la mala conducta. El Consejo no puede ordenar la remoción de los jueces federales nombrados de por vida (life tenure) bajo la cláusula de buena conducta dispuesta en el artículo III de la Constitución.
El Consejo puede dirigir cualquier queja a la Conferencia judicial, que también tiene el poder para revisar las decisiones del Consejo. Tanto la persona que se queja, como el juez acusado de mala conducta, pueden solicitar a la Conferencia Judicial la revisión de cualquier acción disciplinaria emanada de los Consejos. En última instancia, la Conferencia Judicial debe enviar un informe a la Cámara de Representantes (House of Representatives) que decidirá qué medida será tomada en el asunto.
A nivel estatal, cada estado ha establecido su propio procedimiento y mecanismos para manejar la revisión de la conducta judicial. La función de estos órganos estatales disciplinarios varía, al punto de que en algunos casos se llegue a remover a jueces.
Por José Francisco García.
La petición del movimiento estudiantil cuando estaba en su peak en torno a renacionalizar la gran minería chilena en manos de compañías extranjeras, no es más que un slogan. En efecto, no se trata siquiera de una argumentación puramente ideológica. Es sólo una buena estrategia comunicacional, dado que transmite una idea frente a la cual se puede tomar fácilmente una posición (sí o no). Su opacidad y falta de contenido argumentativo, son superados, por así decirlo, por su fuerza motivacional, que busca movilizar a la acción.
Porque más allá del slogan, el país no escuchó un ápice respecto de las bondades técnicas de la medida, o siquiera un plan respecto de su implementación y contenido: ¿se trata de los activos, del patrimonio, de las concesiones en manos de las empresas extranjeras? Ni una sola palabra.
Se trata de una propuesta que choca frontalmente con nuestras reglas fundamentales, con el espíritu y texto de nuestras normas constitucionales y legales en materia de derecho público económico, y los tratados de libre comercio y de protección de inversiones suscritos y vigentes en Chile, el grueso de ellos impulsados por los gobiernos de la Concertación–, aparece, de cara a nuestro ordenamiento jurídico como extraordinariamente inviable.
Nuestra Constitución Política actual (1980) descartó incorporar la figura de la nacionalización, institución que, como sabemos, fue incorporada en el ocaso de la Constitución de 1925 mediante reforma del 16 de julio de 1971. La nacionalización consiste conceptualmente en el traspaso o apoderamiento del Estado de un conjunto genérico de bienes destinados a una actividad o sobre las empresas dedicadas a ella, consideradas siempre como una universalidad, no siempre con derecho a indemnización, lo que dependerá de criterios políticos y la capacidad económica del Estado.
En este sentido, y en buena parte producto de la experiencia de la nacionalización de la gran minería del cobre durante el Gobierno de la Unidad Popular, es que en la actual Constitución se robusteció el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, estableciéndose además que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sino por ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional.
Entre algunas de las garantías que amparan al expropiado encontramos que siempre puede reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante los tribunales y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada por los tribunales.
Junto con lo anterior los tratados que hemos suscrito en materia de libre comercio y especialmente en materia de protección de inversiones, hacen que, no solamente deban respetarse la garantía de indemnizar, sino que justificar una expropiación o nacionalización, lo que puede llevar a los inversionistas afectados a demandar al Estado de Chile ante el CIADI.
Todas estas reglas no tienen la potencia comunicacional del slogan. No pululan las redes sociales ni frecuentan los debates en Twitter; pero un país requiere de una deliberación racional, de alto contenido para caminar al futuro. Y sobre todo de instituciones sólidas que respeten los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad, incluidas los de las minorías impopulares.
Por José Larrea
La nueva oferta de los iluminados congresista debe llamarnos la atención, generar un punto de vigilancia permanente. La demanda por una nueva constitución es la mayor aspiración que los movimientos sociales han hecho sentir este último tiempo, se ha expresado en las calles y las redes sociales, corresponde a una demanda legítima fruto de la profunda desigualdad existente en la sociedad.
La actual Constitución es ilegítima y espuria, surge de la necesidad que tiene la dictadura para proyectar el dominio de los poderosos del país y las empresas extranjeras que hacen su picnic en Chile, llevándose a manos llenas nuestros recursos naturales.
Esta constitución tiene la particular característica que garantiza el desarrollo de un modelo económico basado en la economía de libre mercado y la competencia como eje fundamental de la vida en la sociedad, evitando por todos los medios el rol regulador y fiscalizador del estado que históricamente existe en un estado republicano.
Es la Asamblea Constituyente el mecanismo que asegura representatividad democrática y no un congreso representativo de poderes fácticos que solo se ha preocupado de maquillar la actual carta constitucional, con el objeto de mantener la situación de desigualdad y miseria para la gran mayoría de la población.
La Asamblea Constituyente es la que debe recoger el sentir de la mayoría ciudadana, legítimamente elegida y que en justas aspiraciones debe expresar su anhelo de justicia y libertad.
Es tarea de la ciudadanía integrar el descontento que provocan las actuales condiciones de vida con trabajo precarizado y mal remunerado, endeudamiento endémico que tiene agobiada a las personas y que genera situación de incertidumbre, inseguridad respecto al futuro, considerando que los fondos de pensiones para quienes lo poseen, cada vez se ven más exiguos gracias a la volatibilidad especulativa del mercado.
La forma demagógica e impopular que tienen estos congresistas para buscar una salida airosa y que les permita seguir usufructuando de los beneficios del poder, es lo que debe llevarnos a desconfiar de sus propósitos. No han hecho otra cosa que engañar y postergar a la población, mantienen y aumentan escandalosamente sus cuotas de poder, han pactado nuestra riqueza fundamental como es el cobre, desnacionalizándola y hoy contamos solo con el 28% de su propiedad; el agua, la electricidad, las rutas camineras, las cuotas de pesca, los medios de comunicación, son el gran negocio con el que se han enriquecido ante la impavidez de la ciudadanía.
Es este movimiento estudiantil el que ha hecho conciencia y ha proyectado la necesidad sobre un nuevo orden constitucional, que reemplace el actual nivel de precariedad en que se encuentra este país. No permitamos que los mismos ladrones que ayer ofrecieron representar al pueblo, sean los artífices de un nuevo engaño.
Nueva Constitución mediante Asamblea Constituyente. La soberanía popular es un derecho que no se transa en el mercado.